miércoles, 10 de febrero de 2010

2.4 El Arancel como subsidio a la Producción

2.4 el arancel como subsidio a la producción
SUBSIDIOS
Un subsidio es una asistencia financiera gubernamental a un producto nacional. Los subsidios toman muchas formas, que incluyen donativos en efectivo, prestamos de bajo interés, concesiones fiscales y la participación del capital gubernamental en firmas nacionales. Al reducir los costos, los subsidios ayudan a los productores en dos formas: lo ayudan a competir frente a las importaciones extranjeras baratas y los ayudan a ganar mercado de importación.
Las principales ganancias de los subsidios corresponden a los productos nacionales, cuya competitividad internacional se ve incrementada como resultado. Pero los subsidios deben pagarse. Generalmente el pago se hace a través de la exigencia de impuestos. Por lo que, si los subsidios generan beneficios capaces de exceder los costos es una hipótesis que debe debatirse. En la practica muchos subsidios no san tan exitosos en el incremento de la competitividad internacional de los productores nacionales, pues tienden a proteger la ineficacia, en lugar de promover la eficiencia.

Prácticas comerciales desleales

El artículo VI (derechos antidumping y derechos compensatorios) y el artículo XVI (subvenciones), que tratan de lo que se ha dado en llamar "prácticas comerciales desleales", constituyen el fundamento de normas mucho más detalladas y, generalmente, más restrictivas elaboradas en sucesivas negociaciones comerciales multilaterales e incorporadas en los distintos acuerdos de la OMC relativos a derechos antidumping, subvenciones y derechos compensatorios, y agricultura. En el artículo VI se define el dumping como la introducción de un producto en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal, es decir menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país Miembro exportador. Tanto en el artículo VI como en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI, de la OMC, se establecen los criterios que han de aplicarse cuando no exista un precio interno. Pueden imponerse derechos antidumping con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, y derechos compensatorios para contrarrestar cualquier subvención concedida a la fabricación, la producción o la exportación de una mercancía. En ambos casos tales derechos sólo se podrán imponer cuando la importación de un producto objeto de dumping o de un producto subvencionado cause o amenace causar un daño importante a una rama de producción ya existente en el país importador o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional. En lo que se refiere a las subvenciones en general, en el artículo XVI se dispone la notificación de todos los programas de subvenciones mantenidos por las partes contratantes y se prevé la posibilidad de celebración de consultas sobre la posibilidad de limitar la subvención cuando ésta pueda causar o amenace causar un perjuicio grave a los intereses de otra parte contratante. En cuanto a las subvenciones a la exportación, se reconoce que pueden tener efectos perjudiciales, pueden provocar perturbaciones indebidas en los intereses comerciales y pueden constituir un obstáculo para la consecución de los objetivos del GATT. Una prohibición de otorgar subvenciones a la exportación de productos que no sean productos primarios entró en vigor para sus signatarios (principalmente países en desarrollo) a partir del 1º de enero de 1958 Debe destacarse que el artículo XVI es sólo un punto de partida para las disposiciones de la OMC sobre subvenciones que han sido elaboradas en diversos acuerdos multilaterales.

Restricciones cuantitativas
En el artículo XI se prohíbe en general el uso de restricciones cuantitativas, ya sea a las importaciones o a las exportaciones. Las únicas restricciones al comercio permitidas son los derechos, impuestos o demás cargas, y no las prohibiciones, contingentes ni licencias (restricciones cuantitativas). De conformidad con el párrafo 2 del artículo XI estas disposiciones no se aplican a las restricciones aplicadas temporalmente para prevenir una escasez aguda de productos alimenticios, a las prohibiciones necesarias para la aplicación de normas relativas a productos básicos o a las restricciones de cualquier producto agropecuario o de la pesca. Esta norma general tiene varias excepciones. Distintos Acuerdos de la OMC contienen disposiciones propias que rigen el uso de las restricciones cuantitativas en cada dominio particular. Por ejemplo, el Acuerdo sobre la Agricultura contiene normas para la supresión gradual de las restricciones cuantitativas en ese sector. Además, los artículos XII, XVIII, XIX, XX y XXI contienen excepciones por las razones allí especificados como, por ejemplo, motivos de balanza de pago, medidas de salvaguardia urgentes, o también para la protección de la salud pública o la seguridad nacional. Todos los Miembros deben notificar sus restricciones cuantitativas.

Aplicación de las restricciones cuantitativas
En el artículo XIII se estipula que cuando se apliquen prohibiciones y restricciones cuantitativas deberá hacerse sin discriminaciones; es decir, a todos los interlocutores comerciales por igual. Al aplicar restricciones a la importación, los Miembros deben tratar de lograr una distribución del comercio que se aproxime lo más posible a las proporciones que los diversos países proveedores hubieran obtenido de no haber restricciones. Por otra parte, la distribución de los contingentes entre los diversos países proveedores debe basarse en las proporciones suministradas por esos países durante un período representativo anterior.

Protección en casos de urgencia
zEn el artículo XIX del Acuerdo General se prevé la aplicación de medidas de urgencia a las importaciones de determinados productos y se enuncian los principios fundamentales sobre cuya base se negoció el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC en la Ronda Uruguay. Su finalidad es hacer frente a situaciones en las que, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones contraídas en el marco del GATT, incluidas las concesiones arancelarias, las importaciones de un producto en un país aumenten en tal cantidad y se realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores. En esas circunstancias, el país importador podrá suspender la obligación contraída o retirar o modificar la concesión, a condición de que cumpla determinados requisitos, a saber: - la suspensión de la obligación o la retirada o modificación de la concesión será temporal, es decir, "... en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o remediar ese daño ..."; - las medidas sólo podrán adoptarse tras enviar la oportuna notificación por escrito a la OMC (en realidad a su Comité de Salvaguardias) y brindarle, así como a los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, la oportunidad de celebrar consultas. En circunstancias críticas, en las que una demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse provisionalmente medidas sin consulta previa, a condición de que ésta se efectúe inmediatamente después; - si no se llegara a un acuerdo durante las consultas, el Miembro que se proponga adoptar las medidas podrá hacerlo, en cuyo caso el Miembro o Miembros afectados podrán suspender la aplicación al comercio de la parte que haya adoptado las medidas de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes que resulten del Acuerdo y cuya suspensión no desapruebe la OMC tras recibir la necesaria notificación previa. En el Acuerdo sobre Salvaguardias se tratan en más detalle las normas establecidas en el artículo XIX.

1 comentario:

  1. rodolfo, gran apartado. en lo personal me ha parecido interesante para amenizar mi rato durante mi trabajo, gestiono un blog financiero en http://reunificaciondeprestamos.net/ y pues, enhorabuena me gusto!!

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